Ley 4/1989, de 27 de Marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestres.
BOE 74, de 28-03-89
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
TÍTULO
I.: Disposiciones generales
TÍTULO
II. Del planeamiento de los recursos naturales
TÍTULO
III. De la protección de los espacios naturales
TÍTULO
IV. De la flora y fauna silvestres
TÍTULO
V. De la cooperación y de la coordinación
TÍTULO
VI. De las infracciones y sanciones
DISPOSICIONES
ADICIONALES
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
DISPOSICIONES
FINALES
ANEXO
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS:
En las sociedades altamente industrializadas de nuestro tiempo se ha
extendido, desde hace ya algunos años, la preocupación de los ciudadanos y
de los poderes públicos por los problemas relativos a la conservación de
la naturaleza.
El agotamiento de los recursos naturales a causa de su explotación
económica incontrolada, la desaparición en ocasiones irreversible de gran
cantidad de especies de la flora y la fauna y la degradación de aquellos
espacios naturales poco alterados hasta el momento por la acción del
hombre, han motivado que lo que en su día fue motivo de inquietud
solamente para la comunidad científica y minorías socialmente avanzadas se
convierta hoy en uno de los retos más acuciantes.
Superados históricamente los criterios que preconizaron un proceso de
industrialización, la necesidad de asegurar una digna calidad de vida para
todos los ciudadanos obliga a admitir que la política de conservación de
la naturaleza es uno de los grandes cometidos públicos de nuestra época.
Nuestra Constitución ha plasmado en su artículo
45 tales principios y exigencias.
Tras reconocer que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de
conservarlo, exige a los poderes públicos que velen por la utilización
racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar
la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose
para ello en la indispensable solidaridad colectiva.
La presente Ley tiene como finalidad dar cumplimiento al indicado
mandato del legislador constituyente. Crea para ello un régimen jurídico
protector de los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria
explotación en aras de un desarrollo económico y social ordenado. Este
régimen se aplicará en mayor nivel de intensidad sobre aquellas áreas
definidas como espacios naturales, protegidos.
La Ley, no obstante, prevé los suficientes instrumentos que permitan la
aplicación del estatuto protector de los recursos naturales, con
intensidad variable, sobre más amplias zonas; sin incurrir, empero, en la
pretensión de su aplicación indiscriminada sobre todo el territorio
nacional.
La Ley viene a derogar y sustituir a la de 2 de mayo de 1975, de
Espacios Naturales Protegidos. En sus más de trece años de vigencia, esta
norma ha cubierto una etapa de la política de conservación de la
naturaleza, brindando un marco protector para las áreas o espacios que así
lo han requerido por la singularidad e interés de sus valores naturales.
Sin embargo, la decidida voluntad de extender el régimen jurídico
protector de los recursos naturales más allá de los meros espacios
naturales protegidos y la necesaria articulación de la política de
conservación de la naturaleza dentro del actual reparto de competencias
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, obligan a promulgar la
presente Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres.
En este sentido, la novedad que para nuestro ordenamiento jurídico
supone la aparición de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
y de las Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales,
significa la aparición de una nueva política conservacionista no reducida
a los concretos enclaves considerados espacios naturales protegidos.
El artículo
149.1.23 de nuestra Constitución reserva al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio
ambiente. La presente Ley encuentra asiento sobre dicho título
competencial y contiene aquel conjunto de normas que el Estado considera
básicas en la materia.
A partir de esta definición, que tiene la virtud de superar el actual
ordenamiento de origen fundamentalmente preconstitucional, las Comunidades
Autónomas podrán desplegar las medidas de conservación de la naturaleza
que estatutariamente les competan, en el marco de lo previsto por la
presente Ley.
El título
I de la Ley relaciona los principios inspiradores de la misma,
centrados en la idea rectora de la conservación de la naturaleza,
entendida ésta tanto como el medio en el que se desenvuelven los procesos
ecológicos esenciales y los sistemas vitales básicos como el conjunto de
recursos indispensables para la misma.
La utilización de dichos recursos se condiciona a su carácter ordenado
y se confía a las Administraciones competentes la vigilancia sobre tal
gestión, velando para poder transmitir a las generaciones futuras los
recursos naturales susceptibles de satisfacer sus necesidades y
aspiraciones. El título concluye con la previsión necesaria de que las
actividades encaminadas al logro del objeto de esta Ley puedan ser
declaradas de utilidad pública.
El título
II alude al planeamiento de los recursos naturales y crea, como
instrumento novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales y las Directrices para la Ordenación
de los Recursos Naturales. La Ley parte de la firme convicción de que sólo
una adecuada planificación de los recursos naturales permitirá alcanzar
los objetivos conservacionistas deseados.
Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se configuran por la
Ley, huyendo de pretensiones inviables, como instrumentos flexibles que
permitirán, con diverso nivel de intensidad, un tratamiento prioritario e
integral en determinadas zonas para la conservación y recuperación de los
recursos, espacios naturales y especies a proteger.
Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirán un límite
para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física,
prevaleciendo sobre los ya existentes, condición indispensable si se
pretende atajar el grave deterioro que sobre la naturaleza ha producido la
acción del hombre.
La Ley confiere a las Administraciones Públicas competentes la
aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales,
ofreciendo así a las Comunidades Autónomas un importante instrumento para
la implantación de sus políticas territoriales.
El título
III establece el régimen especial para la protección de los
espacios naturales. La Ley refunde los regímenes de protección creados por
la Ley de 2 de mayo de 1975 en las cuatro categorías de Parques, Reservas
Naturales, Monumentos Naturales y paisajes Protegidos.
La declaración y gestión de estos espacios naturales protegidos
corresponderá en todo caso a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito
territorial se encuentren ubicados. La única reserva que la Ley establece
a favor del Estado es la gestión de los denominados Parques Nacionales,
integrados en la Red de Parques Nacionales, en virtud de su condición de
espacios representativos de alguno de los principales sistemas naturales
españoles.
La declaración de un espacio como Parque Nacional se realizará mediante
Ley de las Cortes Generales, sin perjuicio de la integración automática
que, para los Parques Nacionales existentes a la entrada en vigor de esta
Ley relacionados en la disposición adicional primera, opera dicha
disposición.
La voluntad de la Ley de atender no sólo a la conservación y
restauración sino a la prevención de los espacios naturales, se plasma en
el capítulo V del título III que contempla un régimen de protección
preventiva aplicable a zonas bien conservadas actualmente pero amenazadas
por un potencial factor de perturbación.
El título
IV establece las medidas necesarias para garantizar la
conservación de las especies de la flora y la fauna silvestres, con
especial atención a las especies autóctonas. Se racionaliza el sistema de
protección atendiendo preferentemente a la preservación de los hábitats y
se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas de la
Comunidad Económica Europea sobre protección de la fauna y la flora, entre
ellas la número 79/409/CEE,
relativa a la conservación de las aves silvestres. Se crea el Catálogo
Nacional de Especies Amenazadas, dependiente del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, y se prevén los catálogos de especies
amenazadas a establecer por las Comunidades Autónomas en sus respectivos
ámbitos territoriales.
Se regulan, asimismo, en este título la Caza y la Pesca Continental, en
su condición de recursos naturales cuya persistencia debe garantizarse,
prohibiéndose la captura de especies catalogadas y creándose, como
instrumento de planeamiento, los Planes Técnicos justificativos de la
cuantía y modalidades de las capturas a realizar, cuyo contenido y
aprobación se confía a las Comunidades Autónomas.
La Ley establece la necesidad de acreditar la aptitud y conocimientos
precisos a través de un examen cuya superación habilitará para obtener la
correspondiente licencia de caza o pesca, a expedir por las Comunidades
Autónomas. Como instrumento imprescindible para la racional explotación de
la riqueza cinegética y piscícola se crea el Censo Nacional de Caza y
Pesca en el que se centralizará la información brindada por las
respectivas Comunidades Autónomas.
Mediante la presente Ley se da respuesta igualmente a uno de los
problemas más importantes de los relacionados con la actividad de policía
administrativa de la caza y la pesca, como es el de la necesaria
coordinación de las competencias sancionadoras de las respectivas
Comunidades Autónomas. A tal efecto se crea el Registro Nacional de
Infractores de Caza y Pesca, en el que se inscribirán los datos
facilitados por las Comunidades Autónomas a partir de sus propios
registros de infractores de caza y pesca. Al exigirse el certificado del
citado Registro Nacional para la expedición, en su caso, de la
correspondiente licencia, se consigue coordinar las actuaciones de las
distintas Comunidades Autónomas y extremar la vigilancia para la
presentación de los recursos cinegéticos y acuícolas.
El título
V refleja con plenitud la necesaria cooperación y coordinación que
debe lograrse entre el Estado y las Comunidades Autónomas en una materia,
la política de conservación de la naturaleza, que nuestra Constitución ha
querido compartirla entre las distintas Administraciones Públicas
españolas. Se crea a tal fin la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza, órgano consultivo y de cooperación en el que se integrarán la
Administración del Estado y las Comunidades Autónomas.
Como elemento imprescindible de la política avanzada de conservación de
la naturaleza que la presente Ley establece, su título
VI recoge un acabado catálogo de infracciones administrativas con
sus correspondientes sanciones, sin perjuicio de lo que disponga al
respecto la legislación autonómica que desarrolle estas normas de
protección u otras normas especiales reguladoras de determinados recursos
naturales.
Se establece la obligación del infractor de reparar el daño causado, al
margen de las sanciones penales o administrativas que en cada caso
procedan, teniendo la reparación como objetivo el lograr la restauración
del medio natural en la medida de lo posible. Se confiere a las
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias de la
Administración Central, la imposición de las sanciones previstas en la
Ley, que podrán llegar, dada la trascendencia social de los intereses
protegidos, hasta la multa de 50.000.000 de pesetas.
TÍTULO I Disposiciones generales
1. Es objeto de la presente Ley, en cumplimiento
del artículo 45.2 y conforme a lo dispuesto en el artículo 149.1.23
de la Constitución, el establecimiento de normas de protección, conservación,
restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, las
relativas a los espacios naturales y a la flora y fauna silvestres.
2.1. Son principios
inspiradores de la presente Ley los siguientes:
a) El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los
sistemas vitales básicos.
b) La preservación de la diversidad genética.
c) La utilización ordenada de los recursos, garantizando el
aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su
restauración y mejora.
d) La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los
ecosistemas naturales y del paisaje.
2. Las Administraciones competentes garantizarán que la gestión de los
recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las
generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las
necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras.
3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias,
velarán por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales
existentes en todo el territorio nacional, con independencia de su
titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y
a la restauración de sus recursos renovables.
4. Las Administraciones competentes promoverán la información de la
población escolar en materia de conservación de la naturaleza, incluyendo
su estudio en los programas de los diferentes niveles educativos, así como
la realización de proyectos educativos y científicos, todo ello en orden a
fomentar el conocimiento de la naturaleza y la necesidad de su
conservación.
3. Las actividades encaminadas al logro de las
finalidades contempladas en los preceptos de esta Ley podrán ser
declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y en
particular a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que
puedan resultar afectados.
TÍTULO II Del planeamiento de los recursos
naturales
4.1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los
recursos naturales, y en especial de los espacios naturales y de las
especies a proteger, a los principios inspiradores señalados en el artículo
2 de la presente Ley, las Administraciones Públicas competentes
planificarán los recursos naturales. Las determinaciones de esa
planificación tendrán los efectos previstos en la presente Ley.
2. Como instrumento de esa planificación se configuran los Planes de
Ordenación de los Recursos Naturales que, con independencia de su
denominación, tendrán los objetivos y contenido establecidos en los
apartados siguientes.
3. Son objetivos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales
los siguientes:
a) Definir y señalar el estado de conservación de los recursos y
ecosistemas en el ámbito territorial de que se trate.
b) Determinar las limitaciones que deban establecerse a la vista del
estado de conservación.
c) Señalar los regímenes de protección que procedan.
d) Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y
mejora de los recursos naturales que lo precisen.
e) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y
ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y
privadas, para que sean compatibles con las exigencias
señaladas.
4. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán como
mínimo el siguiente contenido:
a) Delimitación del ámbito territorial objeto de ordenación y
descripción e interpretación de sus características físicas y
biológicas.
b) Definición del estado de conservación de los recursos naturales,
los ecosistemas y los paisajes que integran el ámbito territorial en
cuestión, formulando un diagnóstico del mismo y una previsión de su
evolución futura.
c) Determinación de las limitaciones generales y específicas que
respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en función de
la conservación de los espacios y especies a proteger, con
especificación de las distintas zonas en su caso.
d) Aplicación, en su caso, de alguno de los regímenes de protección
establecidos en los títulos
III y IV.
e) Concreción de aquellas actividades, obras o instalaciones públicas
o privadas a las que deba aplicárseles el régimen de evaluación previsto
en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental.
f) Establecimiento de criterios de referencia orientadores en la
formulación y ejecución de las diversas políticas sectoriales que
inciden en el ámbito territorial a que se refiere el apartado 4.3
e).
5.1. Los efectos de los Planes de Ordenación de
los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias
normas de aprobación.
2. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales a que se refiere
el artículo anterior serán obligatorios y ejecutivos en las materias
reguladas por la presente Ley, constituyendo sus disposiciones un límite
para cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física,
cuyas determinaciones no podrán alterar o modificar dichas
disposiciones.
Los instrumentos de ordenación territorial o física existentes que
resulten contradictorios con los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales deberán adaptarse a éstos. Entre tanto dicha adaptación no tenga
lugar, las determinaciones de los Planes de Ordenación de los Recursos
Naturales se aplicarán, en todo caso, prevaleciendo sobre los instrumentos
de ordenación territorial o física existentes.
3. Asimismo, los citados Planes tendrán carácter indicativo respecto de
cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales y sus
determinaciones se aplicarán subsidiariamente, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado anterior.
6. El procedimiento de elaboración de los Planes
incluirá necesariamente trámites de audiencia a los interesados, información
pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados
y de las asociaciones que persigan el logro de los principios del artículo
2 de la presente Ley.
7. 1. Durante la tramitación de un Plan de
Ordenación de los recursos Naturales no podrán realizarse actos que
supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que
pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la
consecución de los objetivos de dicho Plan.
2. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de
los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá otorgarse
ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la
realización de actos de transformación de la realidad física y biológica,
sin informe favorable de la Administración actuante. Este informe sólo
podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las
circunstancias a que se refiere el número anterior.
3. El informe a que se refiere el apartado anterior deberá ser
sustanciado por la Administración actuante en un plazo máximo de noventa
días.
8.1. Reglamentariamente se aprobarán por el
Gobierno Directrices para la Ordenación de los Recursos Naturales, a las
que, en todo caso, deberán ajustarse los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales que aprueben las Comunidades Autónomas.
2. Es objeto de las Directrices el establecimiento y definición de
criterios y normas generales de carácter básico que regulan la gestión y
uso de los recursos naturales, de acuerdo con lo establecido por la
presente Ley.
TÍTULO III De la protección de los espacios
naturales
CAPÍTULO
I Disposiciones Generales
9. 1. La utilización del suelo con fines
agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del
potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respeto a los
ecosistemas del entorno.
2. La acción de las Administraciones Públicas en materia forestal se
orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado
aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, y su
gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales,
ecológicas, forestales y socio-económicas, prevaleciendo en todo caso el
interés público sobre el privado.
3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca
hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y
restauración de los espacios naturales en ella existentes, y en particular
de las zonas húmedas.
CAPÍTULO
II. De Los Espacios Naturales Protegidos
10.1. Aquellos espacios del territorio nacional
incluidas las aguas continentales, y los espacios marítimos sujetos a la
jurisdicción nacional, incluidas la zona económica exclusiva y la
plataforma continental, que contengan elementos y sistemas naturales de
especial interés o valores naturales sobresalientes, podrán ser declarados
protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley.
2. La protección de estos espacios podrá obedecer, entre otras, a las
siguientes finalidades:
a) Constituir una red representativa de los principales ecosistemas y
regiones naturales existentes en el territorio nacional.
b) Proteger aquellas áreas y elementos naturales que ofrezcan un
interés singular desde el punto de vista científico, cultural,
educativo, estético paisajístico y recreativo.
c) Contribuir a la supervivencia de comunidades o especies
necesitadas de protección, mediante la conservación de sus
hábitats.
d) Colaborar en programas internacionales de conservación de espacios
naturales y de vida silvestre, de los que España sea
parte.
3. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de
utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos
afectados, y la facultad de la Administración competente para el ejercicio
de los derechos de tanteo y retracto, en las transmisiones onerosas ínter
vivos de terrenos situados en el interior del mismo.
A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por
el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración
actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su
caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido
instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse
en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar
desde la correspondiente notificación, que deberá en todo caso y será
requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la
Propiedad.
11. Las normas reguladoras de los espacios
naturales protegidos determinarán los instrumentos jurídicos, financieros
y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines
perseguidos con su declaración.
12. En función de los bienes y valores a
proteger, los espacios naturales protegidos se clasificarán en algunas de
las siguientes categorías:
a) Parques.
b) Reservas Naturales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
13.1. Los Parques son áreas naturales, poco
transformadas por la explotación u ocupación humana que, en razón a la
belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la
singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones
geomorfológicos, poseen unos valores ecológicos, estéticos, educativos y
científicos cuya conservación merece una atención preferente.
2. En los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos
naturales, prohibiéndose en todo caso los incompatibles con las
finalidades que hayan justificado su creación.
3. En los Parques se facilitará la entrada de visitantes con las
limitaciones precisas para garantizar la protección de aquellos.
14.1. Las Reservas Naturales son espacios
naturales, cuya creación tiene como finalidad la protección de
ecosistemas, comunidades o elementos biológicos que por su rareza,
fragilidad, importancia o singularidad merecen una valoración
especial.
2. En las Reservas estará limitada la explotación de recursos, salvo en
aquellos casos en que esta explotación sea compatible con la conservación
de los valores que se pretenden proteger. Con carácter general estará
prohibida la recolección de material biológico o geológico, salvo en
aquellos casos que por razones de investigación o educativas se permita la
misma previa la pertinente autorización administrativa.
15.1. La declaración de los Parques y Reservas
exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.
2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa
aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando
existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en
la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un
año, a partir de la declaración de Parque o Reserva el correspondiente
Plan de Ordenación.
16.1. Los Monumentos Naturales son espacios o
elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de
notoria singularidad rareza o belleza, que merecen ser objeto de una
protección especial.
2. Se considerarán también Monumentos Naturales, las formaciones
geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la GEA
que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus
valores científicos, culturales o paisajísticos.
17. Los Paisajes protegidos son aquellos lugares
concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales,
sean merecedores de una protección especial.
18.1. En los Espacios Naturales Protegidos
declarados por Ley, se podrán establecer Zonas Periféricas de Protección
destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del
exterior. Cuando proceda en la propia Ley de creación, se establecerán las
limitaciones necesarias.
2. Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios naturales
protegidos, y compensar socio económicamente a las poblaciones afectadas
en sus disposiciones reguladoras podrán establecerse Áreas de Influencia
Socioeconómica, con especificación del régimen económico y compensación
adecuada al tipo de limitaciones. Estas Áreas estarán integradas por el
conjunto de los términos municipales donde se encuentre ubicado el espacio
natural de que se trate y su Zona Periférica de Protección.
19.1. Por los órganos gestores de los Parques se
elaborarán Planes Rectores de Uso y Gestión cuya aprobación corresponderá,
en cada caso, al Gobierno de la Nación o a los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas. Las Administraciones competentes en materia
urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su
aprobación. En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se
fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa
urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos
competentes.
20. Para colaborar en la gestión de los Espacios
Naturales Protegidos se podrán constituir, como órganos de participación,
Patronatos o Juntas Rectoras, cuya composición y funciones se determinarán
en sus disposiciones reguladoras.
CAPÍTULO
III Competencias Administrativas
21.1. La declaración y gestión de los Parques,
Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos
corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se
encuentren ubicados, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo
siguiente.
2. Las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva en materia de
espacios naturales protegidos, y con competencia para dictar normas
adicionales de protección en materia de medio ambiente, podrán establecer,
además de las figuras previstas en los artículos anteriores, otras
diferentes regulando sus correspondientes medidas de protección.
3. La declaración y gestión de los espacios naturales protegidos a que
se refiere el capítulo anterior corresponderá al Estado cuando tengan
por objeto la protección de bienes de los señalados en el artículo
3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
4. Asimismo, corresponderá al Estado la declaración de los espacios
naturales protegidos cuando éstos estén situados en el territorio de dos o
más Comunidades Autónomas.
En este supuesto, se convendrá entre el Estado y las Comunidades
Autónomas afectadas las modalidades de participación de cada
Administración en la gestión del espacio natural de que se trate,
correspondiendo al Estado la coordinación de dicha gestión y, en su caso,
la presidencia del órgano de participación previsto en el artículo
20 de esta Ley.
CAPÍTULO
IV De los Parques Nacionales
22.1. Son Parques Nacionales aquellos espacios
que, siendo susceptibles de ser declarados como Parques por Ley de las
Cortes Generales, se declare su conservación de interés general de la
Nación con la atribución al Estado de su gestión y la correspondiente
asignación de recursos presupuestarios.
2. La declaración como de interés general de la Nación se apreciará en
razón a que el espacio sea representativo de alguno de los principales
sistemas naturales españoles que se citan en el anexo de la presente Ley,
configurándose para su mejor conservación la Red de Parques Nacionales
integrada por la totalidad de los que sean declarados.
3. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración
como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 13.1 y se aprecie que su declaración
es de interés general de la Nación.
23.1. Para colaborar en la gestión de los Parques
Nacionales, se constituirá un Patronato para cada uno de ellos en el que
participarán los intereses implicados y, en todo caso, estarán
representadas, además de la propia Administración del Estado, las
Administraciones Públicas Territoriales, Institucionales, Corporaciones y
las Asociaciones cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de
la presente Ley.
Serán funciones de estos Patronatos el asesoramiento, promoción,
seguimiento y control de los Parques, y en particular:
a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas.
b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor
del espacio protegido.
c) Informar el Plan Rector de Uso y Gestión y sus subsiguientes
revisiones.
d) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo
las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o
mejorar la gestión.
e) Informar los Planes Anuales de Trabajo a realizar.
f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual
de Trabajos.
g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el Área de
Influencia Socioeconómica, estableciendo sus criterios de
prioridad.
CAPÍTULO
V. De los Espacios Naturales Sometidos a Régimen de Protección
Preventiva.
24. Cuando de las informaciones obtenidas por la
Administración competente se dedujera la existencia de una zona bien conservada,
amenazada por un factor de perturbación que potencialmente pudiera alterar
tal estado, o cuando iniciada la tramitación de un Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales de la definición y diagnóstico previstos en
el artículo 4.4, b), se dedujera esa misma circunstancia, se establecerá
un régimen de protección preventiva consistente en:
a) La obligación de los titulares de los terrenos de facilitar
información y acceso a los representantes de la Administración
competente, con el fin de verificar la existencia de factores de
perturbación.
b) En el caso de confirmarse la presencia de factores de perturbación
en la zona que amenacen potencialmente su estado:
1. Se iniciará de inmediato el Plan de Ordenación de los Recurso
Naturales de la Zona, de no estar ya iniciado.
2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo
7 de la presente Ley, se aplicará, en su caso, algunos de los regímenes
de protección previstos en el presente título, previo cumplimiento del
trámite de audiencia a los interesados, información pública y consulta
a las Administraciones afectadas.
25. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación con la información suministrada por las Comunidades Autónomas
efectuarse en cuyo territorio se encuentren se elaborará y se mantendrá
permanentemente actualizado un Inventario Nacional de Zonas Húmedas, a fin
de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección
que deben recoger los planes hidrológicos de cuencas.
TÍTULO IV De la flora y fauna
silvestres
CAPÍTULO
I Disposiciones Generales
26.1. Las Administraciones Públicas adoptarán las
medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies, de la
flora y la fauna que viven en estado silvestre en el territorio español,
con especial atención a las especies autóctonas.
2. Se atenderá preferentemente a la preservación de sus hábitats y se
establecerán regímenes específicos de protección para las especies, comunidades
y poblaciones cuya situación así lo requiera, incluyéndolas en alguna
de las categorías mencionadas en el artículo 29 de la presente
Ley.
3. Las Administraciones competentes velarán por preservar, mantener y
restablecer superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats
para las especies de animales y plantas silvestres no comprendidas en el
apartado anterior.
4. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente
a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna
de las categorías enunciadas en el artículo 29, incluyendo su captura
en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como alterar y destruir
la vegetación.
En relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión,
tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos,
incluyendo el comercio exterior.
27. La actuación de las Administraciones Públicas
en favor de la preservación de la diversidad genética del patrimonio
natural se basará principalmente en los siguientes criterios:
a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el
hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de
establecer medidas complementarias fuera del mismo.
b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o
razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida que puedan
competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios
ecológicos.
c) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así
como a aquellas otras cuya área de distribución sea muy limitada y a las
migratorias.
28.1. Para las especies de animales y plantas silvestres
no comprendidas en alguna de las categorías del artículo 29 no
serán de aplicación las prohibiciones previstas en el artículo 26.4
cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación
de montes, caza o pesca continental, y sin perjuicio de lo establecido
en el capítulo III del presente título.
2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo 26.4,
previa autorización administrativa del órgano competente, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la
salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para
especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado,
los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación,
repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en
cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad
aérea.
3. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior
deberá ser motivada y especificar:
a) Las especies a que se refiera.
b) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así
como el personal cualificado, en su caso.
c) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y
lugar.
d) Los controles que se ejercerán, en su caso.
e) El objetivo o razón de la acción.
4. Cuando la autorización se conceda por razón de investigación, la
decisión pertinente se adoptará teniendo en cuenta los criterios que fije
la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología de acuerdo con el
informe emitido sobre los mismos por el Consejo General de la Ciencia y la
Tecnología.
5. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa
autorización administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado
2, se dará cuenta inmediata de la actuación realizada al órgano
competente, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la
urgencia alegada.
CAPÍTULO
II De la Catalogación de Especies Amenazadas
29. La determinación de los animales o plantas
cuya protección exija medidas específicas por parte de las Administraciones
Públicas, se realizará mediante su inclusión en los catálogos a que hace
referencia el artículo 30.
A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se
incluyan en dichos catálogos deberán ser clasificadas en alguna de las
siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya
supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual
situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo
hábitat característico está particularmente amenazado, en grave
regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a
las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores
adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que, sin
estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de
una atención particular en función de su valor científico ecológico,
cultural, o por su singularidad.
30.1. Dependiente del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, con carácter administrativo y ámbito estatal, se
crea el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, que se instrumentará
reglamentariamente, en el que se incluirán las especies, subespecies y
poblaciones clasificadas en las categorías previstas en el artículo
29 de la presente Ley sobre la base de los datos de que pueda disponer
el Estado o de los que facilitarán las Comunidades Autónomas.
2. Las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales,
podrán establecer, asimismo, catálogos de especies amenazadas.
31.1. La inclusión en el Catálogo Nacional de
Especies Amenazadas de una especie o población en las categorías de «en
peligro de extinción» o «sensible a la alteración de su hábitat» conlleva
las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que
se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o
arrancarlas, así como la recolección de sus semillas polen o
esporas.
b) Tratándose de animales incluidas sus larvas o crías, o huevos, la
de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles
muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción
de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o
reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,
así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la
categoría «en peligro de extinción» exigirá la redacción de un Plan de
Recuperación para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias
para eliminar tal peligro de extinción.
3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la
categoría de «sensible a la alteración de su hábitat» exigirá la redacción
de un Plan de Conservación del Hábitat.
4. La catalogación de una especie, subespecie o población en la
categoría de «vulnerable» exigirá la redacción de un Plan de Conservación
y, en su caso, la protección de su hábitat.
5. La catalogación de una especie, subespecie o población en la
categoría de «interés especial» exigirá la redacción de un Plan de Manejo
que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un
nivel adecuado.
6. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación
de los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, que incluirán, en
su caso, entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras
de protección contempladas en el título III de la presente Ley,
referida a la totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie,
subespecie o población.
32. Las Comunidades Autónomas con competencia en
la materia podrán establecer, además de las categorías de especies amenazadas
relacionadas en el artículo 29 de esta Ley, otras específicas,
determinando las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias
para su preservación.
CAPÍTULO
III De la Protección de las Especies en Relación con la Caza y la Pesca
Continental.
33.1. La caza y la pesca en aguas continentales
sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se
declaren como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá
afectar a especies catalogadas.
2. En todo caso, el ejercicio de la caza y de la pesca continental se
regulará de modo que queden garantizados la conservación y el fomento de
las especies autorizadas para este ejercicio, a cuyos efectos la
Administración competente determinará los terrenos y las aguas donde
puedan realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada
especie.
3. Todo aprovechamiento cinegético y acuícola en terrenos acotados al
efecto deberá hacerse por el titular del derecho, de forma ordenada y
conforme al plan técnico justificativo de la cuantía y modalidades de las
capturas a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza
cinegética acuícola.
4. El contenido y aprobación de los planes técnicos se ajustarán a las
normas y requisitos que a tal efecto establezcan las Comunidades Autónomas
y, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos de la zona cuando
existan.
34. Con carácter general se establecen las
siguientes determinaciones relacionadas con la actividad cinegética y
acuícola, en su caso:
a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas
en el artículo
28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la tenencia,
utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no
selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o
trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la
desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de
una especie.
b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la
caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como
durante su trayecto de regreso hasta los lugares de cría en el caso de
las especies migratorias.
c) Sólo podrán ser objeto de comercialización, en vivo o en muerto,
las especies que reglamentariamente se determinen.
d) Se podrán establecer moratorias temporales o prohibiciones
especiales cuando razones de orden biológico lo aconsejen.
e) Queda sometido al régimen de autorización administrativa la
introducción de especies alóctonas o autóctonas, así como la
reintroducción de las extinguidas, a fin de garantizar la conservación
de la diversidad genética.
f) Los cercados y vallados de terrenos cinegéticos deberán
construirse de forma tal que no impidan la circulación de la fauna
silvestre no cinegética. La superficie y la forma del cercado deberán
evitar los riesgos de endogamia en las especies
cinegéticas.
35.1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca
será requisito necesario la acreditación, mediante el correspondiente
examen, de la aptitud y conocimiento preciso de las materias relacionadas
con dichas actividades, conforme a lo que reglamentariamente se
determine.
2. La superación del citado examen habilitará a los interesados para la
obtención de las correspondientes licencias de caza o pesca, que expedirán
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y que serán válidas
para el ámbito territorial de cada una de ellas.
3. Se crea el Censo Nacional de Caza y Pesca dependiente del Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación, a fin de mantener la información más
completa de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies
autorizadas, en el que se incluirán los datos que facilitarán los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas. Con este objeto, los titulares
de los derechos cinegéticos y piscícolas, y, en general, los cazadores y
pescadores, en su caso, vendrán obligados a suministrar la información
correspondiente a los citados órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Por las Comunidades Autónomas se crearán los correspondientes
registros de infractores de caza y pesca cuyos datos deberán facilitarse
al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca, dependiente del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que se crea por esta Ley.
El certificado expedido por dicho Registro Nacional será requisito
necesario para conceder, en su caso, la correspondiente licencia de caza o
pesca.
TÍTULO V De la cooperación y de la
coordinación
36.1. Con el propósito de promover el logro de
las finalidades establecidas en la presente Ley, se crea la Comisión
Nacional de Protección de la Naturaleza, como órgano consultivo y de
cooperación en esta materia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas.
Adscritos a dicho órgano funcionarán, entre otros los siguientes
Comités Especializados:
a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos con la finalidad de
favorecer la cooperación entre los órganos de representación gestión
entre los diferentes espacios naturales protegidos.
b) El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar
todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del
cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa
comunitaria.
2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza un representante de cada Comunidad Autónoma y el Director del
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, quien ejercerá
su Presidencia.
La Secretaría administrativa de esta Comisión estará adscrita al
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
3. Las funciones de la Comisión se establecerán reglamentariamente, y
entre otras tendrán las de examinar las propuestas que sus Comités
especializados les eleven y las de informar preceptivamente las
directrices para la ordenación de los recursos naturales.
TÍTULO VI De las infracciones y
sanciones
37.1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo
prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad de naturaleza
administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro
orden en que puedan incurrir.
2. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada
caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación
tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración
del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la
agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente
proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor
deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que,
en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las
distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la
infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a
repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos
que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
4. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos
y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán
exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o
infracciones concurrentes.
38. Sin perjuicio de lo que disponga al respecto
la legislación autonómica que desarrolle estas normas de protección y las
leyes reguladoras de determinados recursos naturales, se considerarán
infracciones administrativas:
Primera.-La utilización de productos químicos, sustancias biológicas,
la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las
condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con
daño para los valores en ellos contenidos.
Segunda.-La alteración de las condiciones de un espacio natural
protegido o de los productos propios de él mediante ocupación,
roturación, corta, arranque u otras acciones.
Tercera.-Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las
previsiones de la presente Ley.
Cuarta.-La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las
especies en espacios naturales protegidos.
Quinta.-La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de
chatarra en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre
que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo
visual.
Sexta.-La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de
especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o
vulnerables a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos
o restos.
Séptima.-La destrucción del hábitat de especies en peligro de
extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, en particular del
lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava.-La destrucción, muerte, deterioro, recolección comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de
especies de animales o plantas catalogadas como sensibles o de interés
especial, así como la de propágulos o restos.
Novena.-La destrucción del hábitat de especies sensibles y de interés
especial, en particular del lagar de reproducción, invernada, reposo,
campo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y
fauna silvestres.
Décima.-La captura, persecución injustificada de animales silvestres
y el arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea
necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación
específica de la legislación de monte, caza y pesca continental.
Undécima.-El incumplimiento de las condiciones impuestas en las
concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley,
sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
Duodécima.-La ejecución, sin la debida autorización administrativa de
obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente
a algún tipo de limitación en su destino o uso.
Decimotercera.-El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o
prohibiciones establecidas en esta Ley.
39.1. Las citadas infracciones serán calificadas
de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión,
a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y
bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia,
participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del
daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien
protegido.
Las infracciones anteriormente tipificadas serán sancionadas con las
siguientes multas:
- Infracciones leves, multa de 10.000 a 100.000 pesetas.
- Infracciones menos graves, multas de 100.001 a 1.000.000 de
pesetas.
- Infracciones graves, multas de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
- Infracciones muy graves, multa de 10.000.001 a 50.000.000 de
pesetas.
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del
bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones
comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior. Las faltas
graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o pescar durante
un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un plazo de un año.
3. La sanción de las infracciones leves, menos graves, graves y muy
graves corresponderá al órgano de las Comunidades Autónomas que tenga
atribuida la competencia en cada caso. Compete a la Administración Central
la imposición de sanciones en aquellos supuestos en que la infracción
administrativa haya recaído en ámbito y sobre materias de su
competencia.
4. Podrán imponerse multas coercitivas, reiteradas por lapsus de tiempo
que sean suficientes para cumplir lo ordenado en los supuestos establecidos
en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo y
cuya cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
5. El Gobierno podrá, mediante Real Decreto, proceder a la
actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este
artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al
consumo.
40. En los supuestos en que las infracciones
pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el
tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de
proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no
se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la
imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia
de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente
sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción
competente haya considerado probados.
41.1. Las infracciones administrativas contra lo
dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las
muy graves; en el de un año, las graves; en el de seis meses, las menos
graves, y en el de dos meses, las leves.
2. En todo lo no previsto en el presente Título será de aplicación el
Capítulo segundo del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
1ª.-Los Parques Nacionales existentes en el
territorio nacional a la entrada en vigor de esta Ley quedan
automáticamente integrados en la Red Estatal de Parques Nacionales a que
se refiere el artículo
22.2 de la presente Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes:
Caldera de
Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de
Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de
Daimiel, Teide y Timanfaya.
2ª.-Se amplía la lista de actividades sometidas
a evaluación de impacto ambiental contenida en el anexo I del Real
Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, con la inclusión en
la misma de las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación
de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial
para las infraestructuras de interés general de la Nación y, en todo caso,
cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a 100
hectáreas.
3ª.-Lo establecido en la presente Ley se
entiende sin perjuicio de la aplicación directa de otras leyes estatales
específicas reguladoras de determinados recursos naturales respecto de las
que esta Ley se aplicará supletoriamente.
4ª.-Para el cumplimiento de los Tratados y
Convenios internacionales de los que España sea parte, el Gobierno podrá
establecer limitaciones temporales en relación con las actividades
reguladas en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias que en su
caso correspondan a las Comunidades Autónomas.
5ª.-Son normas básicas, a los efectos de lo previsto
en el artículo 149.1.23 de la Constitución, los siguientes artículos
y disposiciones: 1, 2, 4, 5, 6, 8
al 19, 21 al 31, 33 al 41; disposiciones
adicionales primera, segunda, cuarta, quinta
y disposición transitoria segunda.
6ª.-1. El Estado podrá conceder ayudas a las asociaciones sin
ánimo de lucro, cuyo fin principal tenga por objeto la conservación de la
Naturaleza, para la adquisición de terrenos o el establecimiento en ellos
de derechos reales, que contribuyan al cumplimiento de las finalidades de
la presente Ley.
2. Asimismo, se podrán conceder ayudas a los titulares de terrenos o
derechos reales para la realización de programas de conservación cuando
dichos terrenos se hallen ubicados en espacios declarados protegidos,
o para llevar a cabo los planes de recuperación y manejo de especies,
o de conservación y protección de hábitat previstos en el artículo
31 de esta Ley.
7ª.-La Administración competente podrá autorizar la modalidad de
caza de perdiz con reclamo macho, en los lugares donde sea tradicional y
con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de la
especie.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1ª.-La elaboración de los Planes Rectores de Uso y Gestión, a
que se refiere el artículo 19.1, se realizará en el plazo máximo
de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
2ª.-A efectos de la debida coordinación en cuanto a la aplicación
de la normativa básica, denominación y homologación internacional, en
su caso, las Comunidades Autónomas procederán a la reclasificación de
los espacios naturales protegidos que hayan declarado conforme a su normativa
y que se correspondan con las figuras reguladas en esta Ley, y sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 21.2.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
1. Quedan derogadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
final primera, las disposiciones siguientes:
Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales
Protegidos.
Artículo 36 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.
2. Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones de carácter
general que se opongan a lo establecido en esta Ley.
3. El Gobierno, en el plazo de un año, mediante Real Decreto,
completará la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por la
presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
1ª.-Las funciones de la Administración del
Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y
plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos,
salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en
el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico
español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en
la presente Ley, se ejercerán en la forma y por los Departamentos u
Organismos que las tengan encomendadas a la entrada en vigor de la misma,
sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los
Convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.
2ª-1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de
Agricultura, Pesca y Alimentación, dictará las disposiciones
reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo y ejecución de esta
Ley.
2. Asimismo, el Gobierno dictará, a propuesta de los Ministros en cada
caso competentes, las demás disposiciones que resulten necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
3ª.-La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
- Región Eurosiberiana Provincia Orocantábrica:
- Sistemas ligados al bosque atlántico.
- Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen
plutónico. Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de
origen sedimentario
- Región Mediterránea
Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a
formaciones esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas
continentales. Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia
marina. Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma
continental. Sistemas ligados a formaciones
ripícolas.
- Región Macaronésica
Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos
volcánicos y vegetación asociada.
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